Tutela procesal del
consumidor: Beneficio de Justicia Gratuita
1.- Palabras preliminares
Lo
que originalmente iba a ser un trabajo monográfico el cual seguramente no se
iba a hacer más público que mi intercambio habitual de ideas y escritos con
amigos o conocidos se convirtió de repente en esta entrada de blog –y pretendo
que sea una serie de varios temas-. ¿Cuál es el fundamento de que así sea? En
primer lugar porque me parece que con lo difícil que resulta publicar en las
editoriales si uno no tiene contactos las ideas que aquí vuelco iban a ser
letra muerta y, en segundo lugar, me parece más interesante que estos temas
aparezcan en Google mediante una búsqueda y tanto profesionales como el común
de la gente puedan acceder sin mediar suscripción alguna.
Es
por ello el tema escogido para dar el puntapié inicial no es ni más ni menos
que lo que la Ley de Defensa del Consumidor ha denominado en su artículo 53 “Beneficio
de Justicia Gratuita”.
2.- Beneficio de Litigar sin
Gastos
Palacio
entiende que el beneficio de litigar sin gastos se configura “cuando por disposición directa de la ley o
concesión judicial otorgada tras la demostración de que, en un caso concreto,
concurren ciertos requisitos que aquella establece, se dispensa a una o ambas partes,
en forma total o parcial, definitiva o provisional, de la responsabilidad por
el pago de los gastos que ocasiona la sustanciación del proceso”.
Por
otra parte, cabe destacar que los distintos Código procesales se refieren a
dicho instituto como “declaratoria de pobreza”, “beneficio de justicia gratuita[ii]” o
“beneficio de litigar sin gastos”.
Pues
bien, es de suma importancia lo que señala Palacio en su concepto porque no
circunscribe la cuestión a que el Beneficio tenga que ser otorgado por una
resolución judicial sino que señala que también puede provenir desde el texto
legal. Sumado a ello vemos que no existe un término único para hacer mención al
instituto sino que existen al menos tres denominaciones distintas en los
ordenamientos procesales de las distintas provincias.
Sea
otorgado por un juez o por la ley, su concesión implica que el beneficiado
quede exento total o parcialmente del pago de costas y gastos judiciales (art.
84 CPCC)[iii] hasta
que mejore en fortuna y, agrega el art. 85 que la defensa será asumida por un
Defensor Oficial salvo que quisiera hacerse representar por un abogado
particular. Así, podemos mencionar como ejemplo que quien obtenga el beneficio
de litigar sin gastos estará eximido de abonar la tasa de justicia, la
publicación de edictos en el boletín oficial, los depósitos requeridos para la
concesión de recursos, bastará con caución juratoria para que se le concedan
las medidas cautelares, etc.
3.- La ley 24.240
Hasta
aquí hemos definido que se entiende por Beneficio de litigar sin gastos, sus
distintas denominaciones y los efectos que produce. Veamos a continuación lo
que señala el art. 53 in fine de la LDC:
“Las actuaciones judiciales
que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o
interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte
demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en
cuyo caso cesará el beneficio.”
Por
su parte, el art. 55 in fine refiere: “Las
acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva
cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”
Al respecto surgen dos problemáticas que son
las que se suscitan en la práctica cuando se trata la cuestión:
a)
¿Debo
hacer expresa mención de que me encuentro amparado por el Beneficio de Justicia
Gratuita de la LDC o bien el Juez, al advertir que se trata de un proceso de
consumo, debe concederlo ex oficio?
b)
¿Posee los mismos
alcances el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado por la LDC que el Beneficio
de Litigar Sin gastos?
Respecto
del primer interrogante, siendo que la LDC es una ley de orden público y como
tal corresponde su aplicación de oficio por parte de los magistrados, entiendo
que interpuesta la demanda – o su contestación[iv] - el Juez
deberá examinar si estamos en presencia de una relación de consumo y de oficio
otorgar el beneficio que contempla la legislación consumerista. Ello así porque
como bien señala Borda “…una cuestión es
de orden público, cuando responde a un interés general, colectivo, por
oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés
particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables,
imperativas...”[v]. Y
Como lo explica Rivera “Las normas de orden público -como señala el precepto bajo análisis [vi]-
no pueden ser dejadas de lado por las partes, e incluso los magistrados están
obligados a aplicarlas aun cuando las mismas no sean invocadas por las partes”[vii].
Es por ello que cabe afirmar sin duda alguna que
ante el supuesto de una acción judicial que tenga su origen en una relación de
consumo corresponde que el Juez, de
oficio, tenga presente el artículo 53 (o el 55 según cada caso) de la
LDC.
Respecto del segundo interrogante planteado es el
que en la doctrina y en la jurisprudencia conlleva más discrepancias tanto en cuanto
a su interpretación como a los alcances del beneficio otorgado, por eso merece
que se lo analice en el siguiente acápite
4.-
Los alcances del Beneficio de Justicia Gratuita
Al respecto desde la doctrina se han expresado
dos posturas que de modo muy preciso sintetiza la Dra. Zampini en su voto en
autos “Oviedo Gladys Ester y ot. C/
Peugeot Citroen Argentina S.A. y ot. S/ Daños y Perjuicios”[viii], a las que denomina restrictiva
y amplia.
Postura
restrictiva
En lo que respecta a la postura restrictiva, que limita los efectos a la eximición de tasas y sellados, no
podemos menos que señalar que echa mano a argumentos cuanto menos caprichosos cuando
por ejemplo se sostiene que no es lo
mismo “litigar” sin gastos que “justicia gratuita”, cuando ya se señaló anteriormente
que el Código Procesal de la Provincia de Jujuy denomina al instituto de la
misma forma que lo hace la LDC.
Los adherentes a esta postura también entienden
que el Congreso Nacional no puede, a través de una ley, regular un instituto
como el Beneficio de litigar sin gastos por ser materia propia de los
ordenamientos procesales de cada provincia. También, en esta línea – y en
postura aún más restrictiva – se ha sostenido que el instituto consagrado por
la Ley 24.240 constituye un avasallamiento sobre tributos netamente locales.
Y, en tercer lugar, el argumento siempre
utilizado ante cada norma que regula y facilita el acceso a la Justicia para aquellos
con menos posibilidades, la cuestión de que brindar acceso gratuito a la
justicia conllevará a una proliferación de procesos judiciales.
En lo que concierne al primer argumento es
realmente irrisorio, entender que una persona quede eximida de pagar la tasa de
justicia para poder interponer su demanda pero por el otro lado, por falta de
recursos no pueda producir las pruebas necesarias o sea vea compelido a pagar
costas más allá de sus posibilidades económicas. Sería como dejarlo llegar
hasta la puerta del juzgado pero impedirle que conozca la mesa de entradas.
Por su parte, la idea de que el Congreso de la Nación no pueda dictar normas
de carácter procesal es un argumento que carece de solidez y que ha sido
desechado por la Jurisprudencia tanto de la Suprema Corte de Justicia de la
Provincia de Buenos Aires como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, la SCBA in re “A., V. A. c/Expreso Nueve de Julio S.A. s/Daños y perjuicios y ley
24.028” ha dicho “La facultad de
establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa
de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve
precisado a dictarlas, para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de
las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden
procesal, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo
también respecto de la accesoria”.
Y por su parte la CSJN en igual sentido viene
diciendo ello desde el año 1929: “Si bien
las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias
instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es
sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando
considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de
determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe
dictar.”[ix]
Es decir que la implementación por parte del
legislador nacional del instituto en la ley de fondo no carece de fundamentos,
sino que conlleva a una adecuada tutela y posibilita que el fin perseguido por
la ley pueda ser accesible a todos y no una mera ilusión.
Respecto del avasallamiento de normas locales en
materia tributaria, similar cuestión se plantea con el art. 20 de la Ley de
Contrato de Trabajo y no es tema de discusión alguno por lo que no merece el
menor de los reparos dicha cuestión – además de la evidente
inconstitucionalidad de la tasa de justicia cómo sostiene Bidart Campos-.
En lo que hace al tercer fundamento[x] esbozado por los
seguidores de la postura restrictiva en materia de Beneficio de Justicia
Gratuita, parecen olvidar que la ley 12.200 de la Provincia de Buenos Aires en
su art. 12 equipara el beneficio contemplado en el art. 20 de la Ley de
Contrato de Trabajo al Beneficio de Litigar sin gastos y ello no conlleva a la
proliferación de procesos judiciales infundados en materia laboral. Que tal vez
existan, es una cuestión innegable, pero son los mínimos supuestos, además de
que se estaría presumiendo una mala fe por parte de los litigantes, para lo que
existen institutos procesales que permiten reducir estas circunstancias a su
mínima expresión – siendo realistas ¿Quién quisiera vivir en permanente
conflicto con todos los proveedores con los que a diario se relaciona? - . Y,
cabe destacar que la LDC y todo el espectro legal que regula las relaciones de
consumo lo hace teniendo en miras que el consumidor no es ni más ni menos que el
trabajador fuera del lugar donde presta tareas, utilizando para su bienestar el
fruto de su sacrificio que es su salario.
Pues bien, resulta claro que los argumentos
esbozados por la postura restrictiva parecieran desconocer el fin tuitivo de la
legislación consumerista, pues como bien refleja Bersten “La gratuidad en las acciones es una herramienta prevista para
compensar la desigualdad del consumidor o usuario”[xi].
Perriaux[xii], por su parte señala, en
comentario al fallo “ADECUA C/ BNP Paribas S.A”: “La distinción efectuada por el fallo entre el beneficio de gratuidad y
el de litigar sin gastos implica el respeto y reconocimiento de las garantías
constitucionales mencionadas, a la vez que constituye una armónica
interpretación de la norma con los fines tenidos en mira por el legislador al
establecer la misma[xiii]”,
refiriendo al Derecho a la Igualdad y al Derecho a la Propiedad, criterio
que entendemos parte de una incorrecta interpretación del Derecho de Consumo,
puesto que éste busca igualar en una situación que nace desigual y el Congreso,
a través de la cláusula para el progreso (art. 75 inc. 18 y 19) como así también a través de políticas de
discriminación inversa o medidas de acción positiva (art. 75 inc. 23) se
encuentra facultado para adoptar dichas medidas.
Así, esta postura entiende que para quedar
eximido del pago de las costas que demande la tramitación del proceso el
consumidor deberá, además de someterse al desgaste propio de un proceso
judicial, obtener la concesión del Beneficio de Litigar Sin Gastos establecido en
los ordenamientos procesales locales.
Postura
amplia
Esta postura ha sido muy bien desarrollada por el
Dr. Horacio Bersten en el trabajo titulado “La
gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”[xiv],
en dicho trabajo arriba a la conclusión de que el beneficio de justicia
gratuita instaurado por la LDC es análogo al Beneficio de Litigar sin gastos.
Es esta la postura que consideramos correcta, y a
la que entre otros pronunciamientos adhiere el mencionado fallo de la Sala III
de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata[xv].
En primer lugar no hay que perder de vista lo que
señala el texto constitucional en el art. 42, como norma fundante de todo el ordenamiento
consumerista, en cuanto obliga a las autoridades a establecer procedimientos
eficaces para la tutela de los derechos de los consumidores. Esto forma parte
del régimen tuitivo, de orden público y tendiente a obtener una efectiva
protección de los usuarios y consumidores por parte del poder constituyente.
En cuanto al texto del art. 53 vale señalar lo
que refiere Bersten en tanto y en cuanto si el beneficio alcanzara a las tasas
y sellados únicamente ¿Qué sentido
tendría la posibilidad de que el proveedor promoviera el incidente de solvencia
que el mismo artículo contempla en su última parte? No pareciera lógico que
la promoción del incidente por parte del proveedor tenga por finalidad que
únicamente se abone la tasa de justicia, cuyo único interesado en el cobro es,
en definitiva, el Fisco (sea Nacional o Provincial).
Por otra parte, como sabemos hasta el hartazgo la
tutela a los usuarios y consumidores parte ni más ni menos que de una situación
de desequilibrio preexistente en materia económica en la que el proveedor se
encuentra en una situación de preeminencia por sobre el débil jurídico que es
el consumidor. Es así que lo único que hace la ley, entendemos, es otorgar de
pleno derecho el Beneficio – tenga el nombre que tenga – e invierte la carga de
la prueba; es decir, mientras que en el proceso civil clásico es aquel que lo
solicita quien debe probarlo, en el caso de un proceso de consumo es quien se
encuentra en mejores posibilidades de probar la solvencia del consumidor quien
debe desvirtuar el beneficio ¿O acaso no está en mejores condiciones el
proveedor de librar oficios a entidades financieras o públicas, por ejemplo,
para acreditar la solvencia del consumidor y dar por tierra el beneficio? No se
trata de que conceder el beneficio implique generar impunidad en la promoción
de acciones judiciales sino en facilitarlas, la presunción de escasez de
recursos del consumidor puede ser desvirtuada de la misma forma que se puede
dejar sin efecto, con posterioridad, un beneficio que fue concedido previamente,
ya que de ninguna forma causa estado. Se trata, en definitiva, de la inversión
de la carga de la prueba, de la cual se hace aplicación en muchas otras
cuestiones tanto de derecho común como de derecho de consumo.
Por otra parte señala Bersten, tenemos que tener
presente que el artículo 3 de la LDC establece el principio in dubio pro consumidor por el cual, en
caso de dudas de interpretación ha de estarse a la más favorable a la parte
débil lo que a las luces implica que discutido el alcance del beneficio el Juez
debe concederlo de la forma en que otorgue los derechos más extensos al
consumidor.
Así, para terminar de aclarar la cuestión es
menester recordar que el decreto reglamentario 2089/93, al vetar el contenido
del art. 53 en la materia señaló: “Que el
beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en
forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos
establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que
por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales
injustificadas.” y que, los debates posteriores, que tuvieron por finalidad
dar forma a la reforma establecida por la Ley 26.361 –que implementó
definitivamente el instituto - al
referirse a la cuestión en los debates en comisión claramente se
asimilaba el Beneficio de la LDC al Beneficio de Litigar sin Gastos de los
ordenamientos provinciales[xvi].
Con todo lo antedicho no queremos hacer alusión a
que el consumidor quedará exento de abonar honorarios – como los detractores de
la postura amplia parecen entender – sino que por el mismo motivo en que
señalamos que el Beneficio que contempla la Ley es equiparable al beneficio de
los Códigos Procesales provinciales, corresponde que las consecuencias posteriores
sean las mismas y allí es donde entra en juego la última parte del art. 84 del
CPCC cuando refiere que la exención en el pago de costas dura “hasta que mejore de fortuna; si venciere en
el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima
de la tercera parte de los valores que reciba.”
Es decir, que equiparadas ambas regulaciones en
cuanto a sus efectos, las consecuencias a la postre también deben ser iguales,
de modo que los profesionales puedan cobrar como corresponde por su labor
profesional.
Finalmente, es menester citar a la Corte Suprema
de Justicia de la Nación in re Unión de
Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/
sumarísimo, donde no impone costas a una asociación de consumidores diciendo:
"… Que el recurso extraordinario es
inadmisible… Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial
imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo
párrafo de la ley 24.240”. Lorenzetti - Highton de Nolasco - Petracchi -
Maqueda – Argibay. Claramente con este criterio no deja lugar a duda alguna
y ha sido reiterado en la causa Cavalieri,
Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo.[xvii]
5.-
Palabras finales
Visto todo lo hasta aquí reseñado no nos caben
dudas de que el Beneficio de Justicia Gratuita contemplado por la Ley de
Defensa del Consumidor puede ser definido como: el instituto otorgado por ley, mediante el cual se garantiza el acceso
universal y gratuito del consumidor o consumidores a los estrados judiciales
con la intención de que pueda o puedan ejercitar las acciones – colectivas o
individuales según el caso – tendientes a resguardar los derechos que le
asisten por su condición de tales.
Es así que participamos de la idea de que el
Beneficio sea concedido con el mayor de sus alcances, a los fines de garantizar
– como lo establece la Constitución – la correcta protección de aquellos que
menos tienen y se encuentran en el último eslabón de la cadena de producción. Ello no significa de ningún modo
propiciar la masificación de acciones judiciales por parte de consumidores,
sino que por el contrario debe conllevar a la masificación de buenos
proveedores.
[i]
Abogado, graduado de la UNMDP; posgrado en Derecho de Consumo profundizado
Universidad Católica Argentina
[ii]
De forma análoga a la Ley de Defensa del Consumidor lo denomina el Código
Procesal de Jujuy.
[iii]
Las citas del CPCC refieren al de la Provincia de Buenos Aires
[iv]
Muchas veces se pierde de vista que en los procesos de consumo, la parte débil
de la relación jurídica puede ser tanto actor como demandado, V.Gr. una
ejecución de saldo deudor de cuenta corriente tendrá como demandado a un
consumidor de servicios financieros.
[v]
BORDA, Guillermo, “
Tratado de Derecho
Civil: Parte General”, Tomo I.
[vi]
Refiere al art. 21 del Código Civil
[vii]
RIVERA, Julio Cesar y ot.,
“Código Civil
Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 92.
[viii]
CCivYCom. Mdp, Sala III – Expdte. 150495 – Sentencia del 13 de Julio de 2012.
[x]
JUNYENT BAS, Francisco y DEL CERRO, Candelaria –
Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor – La Ley,
2010-C-2281
[xi]
BERSTEN, Horacio Luis;
Derecho Procesal
del Consumidor; Ed. La Ley, 2004, p. 350
[xii]
PERRIAUX, Enrique J.;
Defensa gratuita
del consumidor Con bill de indemnidad?; La Ley 2009-B-227
[xiii]
Adhieren también a esta postura VAZQUEZ FERREYRA y AVALLE – La Ley 2009-C-401
[xv]
Podemos decir como nota de color que pese al criterio sostenido por dicha Sala
a simple vista no ha habido un incremento desmesurado en procesos incoados por
consumidores.
[xvi]
Puede verse al respecto el desarrollo que hace Bersten en el trabajo
mencionado.
[xvii]
Resolución de fecha 26/6/2012