17/2/14

Pequeñas trampas del fraccionamiento por segundo

A partir del 18 de Febrero de 2014 todas las compañías de telefonía celular de la República Argentina deberán hacer efectivo la tasación de las llamadas por “segundo”, así fue dispuesto mediante la Resolución Nº 26 del año 2013.
En líneas generales dicha resolución en sus escasos artículos establece que a partir del segundo 31 de la llamada la tasación debe hacerse por segundo y no por minuto como se venía haciendo hasta hoy (Art. 1).

Sin embargo como desaparece el “precio por minuto”, las compañías de telefonía con el visto bueno de la Secretaría de Comunicaciones y el Ministerio de Planificación Federal pudieron generar un nuevo cargo denominado “establecimiento de llamada”, que es en definitiva el precio de esos primero 30 segundos (En Claro por ejemplo el costo es de $1).-

De aquí se deduce la primera de las “avivadas” de las compañías de telefonía celular:
  •         Te cobran $1 por “establecer llamada”
  •        Paralelamente a partir del segundo 31 te cobran un monto que oscila entre $0,012 y $0,02: es decir que los segundos 31 a 60, oscilarían en un precio de $0,36 y $0,60
  •        Es decir que el primer minuto de comunicación estarías pagando entre $1,36 y $1,60 tu llamada cuando antes estábamos hablando de que había abonos en los cuales el minuto costaba alrededor de $0,50 $0,60 x minuto.

La moraleja es: conceden el fraccionamiento por segundo sí, pero también nos aumentan cuasi delictivamente el valor del minuto porque, aun dejando de lado el costo de establecimiento veamos que sucede con el segundo minuto y los siguientes:

-          A partir del segundo minuto estamos hablando de entre $0,72 y$ 1,20 el valor del minuto ¿Caro no?

Ahora imagínate que hablaste 2 minutos completos o 120 segundos:
$1 (establecimiento de llamada) + $0,36 a $0,60 (correspondientes a los segundos 31 a 60) + $0,72 a $1,20 (correspondientes al segundo minuto) = $2,08 a $2,80
Antes como muy muy caro en un abono promedio estabas pagando alrededor de $1,50 o  $1,60

¿Te pensaste que las compañías de telefonía celular iban a perder?

¿Dónde está el segundo punto del negocio? En que la infraestructura para proveer mejores y más eficientes servicios NO VA A APARECER ¿Por qué?
Es simple, es OSCURO… ¿Qué mejor para las compañías de telefonía celular que a vos la llamada se te corte durante esos primeros treinta segundos? ¿Qué mejor que un error en los enlaces de las antenas haga que te entre directamente el contestador de la otra persona? Imaginate 2, 3, 4, 5 intentos de llamadas…. Son $2, $3, $4, $5 de costo de “ESTABLECIMIENTO DE LLAMADA”


¿NEGOCIO NO? Te aumentan en forma encubierta y encima no van a mejorar el servicio.




Editado el 18 de Febrero: Hoy me informa Claro que mi nuevo precio es de $0,012 por segundo lo que es equivalente a $0,72 el minuto (sin contar desde ya el costo de establecimiento de llamada); cuando según mi última factura el costo era de $0,56 el minuto. OJO CON LOS AUMENTOS! 

24/1/14

Ordenan a EDELAP a garantizar la provisión del suministro

Que vienen las presentes actuaciones remitidas por la Oficina Municipal de 
Defensa del Consumidor como consecuencia del pedido de dictado de “medida 
cautelar” presentado por el Sr. XXXXXXXXXXXXXX y la Sra. 
XXXXXXXXXXXXXXX, quienes solicitan se decrete la misma en beneficio del hijo 
de ambos, XXXXXX, quien padece una serie de patologías que lo incapacitan (ver 
certificado de fs. 7), a la vez que lo hacen “electrodependiente” por necesitar suministro 
eléctrico de manera permanente por razones de salud. Explican los peticionantes que el 
niño, de once (11) meses de edad, “tiene realizada una traqueostomía que requiere ser 
aspirado a demanda a través de un aparato que únicamente funciona con electricidad. A 
su vez, presenta bronco displacia agravada por un cuadro de hipotonía general el cual lo 
obliga a utilizar un aparato de ventilación mecánica que puede necesitarse dependiendo 
de su necesidad, de modo permanente (que funciona con electricidad)…” (v. fs.2 y ss). 
 Agregan los denunciantes que bajo el número de trámite interno 
XXXXXXXXXXX de la empresa denunciada, EMPRESA DISTRIBUIDORA LA 
PLATA SOCIEDAD ANÓNIMA, le fue reconocida la calidad de “electrodependiente”, 
acompañando como prueba de ello una copia de la notificación que les enviara la 
nombrada empresa con la resolución del trámite aludido (v. fs. 6). 
 En la notificación acompañada por los denunciantes, puede leerse que en fecha 
23-09-2013, se adoptó una resolución para el trámite de los peticionantes. Allí 
textualmente dice lo siguiente: “…luego de analizado el caso por nuestro Servicio 
Médico llevamos a su conocimiento que de acuerdo a lo establecido en la Nota Nro 
74203 del Ente Nacional Regulador de la Electricidad y a las verificaciones realizadas 
sobre al documentación por usted presentada, el suministro ha sido aprobado en calidad 
de electrodependiente…”. 
 Obsérvese que si bien la notificación aludida es dirigida a una persona distinta 
de los peticionantes, presuntamente el titular formal del suministro, el número de 
suministro (NIS) es coincidente con el indicado por los aquí denunciantes (NIS Nro 
XXXXXXXXXX). 
 Pese a lo anterior, en nota dirigida al proveedor denunciado fechada en 23 de 
diciembre de 2013, afirman los denunciantes que nunca se garantizó la prestación del 
servicio eléctrico; que se les informó que se les iba a entregar un equipo de 
autoabastecimiento que permanecería de modo permanente en el domicilio del 
suministro; que casi a diario ocurren cortes del suministro eléctrico que colocan en 
situación extrema de riesgo a su hijo; que el incumplimiento se agrava porque resulta 
muy difícil poder comunicarse con la empresa; que personal de la empresa se ha 
comunicado diciendo que no pueden dejar el equipo en el domicilio; que han 
permanecido horas sin el suministro eléctrico; que el día 16 de diciembre de 2013 luego 
de siete (7) horas sin el servicio, la denunciada les envió un aparato generador de 
electricidad que el día 18 del mismo mes les indicaron que debían devolver; que reciben 
llamados amenazantes por parte de personal de EDELAP diciéndoles que deben 
devolver el equipo generador.

LEER LA RESOLUCION COMPLETA ACA

21/1/14

Política tributaria ¿perjuicio a los consumidores?

La reciente resolución de la  A.F.I.P. que lleva el número 3.579/2014 que se suma a las ya existentes 3450 y 3550 del año 2013 por las cuales se establecen las percepciones por compras en el extranjero con tarjeta de crédito en carácter de anticipo al Impuesto a las Ganancias. Con ésta nueva resolución se incorpora ahora un trámite por ante la página de la AFIP a los fines de la compra de productos en el extranjero (léase Aliexpress, Ebay, DX, etc.). Si bien, la política tributaria por parte de la AFIP puede ser loable a los fines de evitar la fuga de divisas ¿no perjudica acaso a los consumidores?

Voy a citar como ejemplo una anécdota personal y después esbozaré cuáles son los perjuicios que considero atentan contra los consumidores.

La anécdota
En el año 2012 se me rompió el teclado de la notebook. Tras numerosas averiguaciones en Mar del Plata me informaron que la única forma de conseguir el repuesto era mediante pedido –el cual demoraba aproximadamente 20/30 días – y a un valor de unos $600. Como consecuencia de dicha situación opté por el Plan B, buscar el repuesto en sitios de subastas tales como Mercadolibre, Deremate, Alamaula. En dichas páginas el repuesto estaba disponible a la módica suma de $350 en el mejor de los casos (algunos manejaban precios más elevados) y a ello había que adicionarle un envío de unos nada despreciables $65. No dispuesto a desembolsar una suma tan exorbitante por un teclado busqué una tercer alternativa: Ebay.

En Ebay encontré el teclado que necesitaba en un lugar tan recóndito como Hong Kong, me ofrecían el envío gratis con guía de seguimiento y al cambio de ese momento el teclado me terminaba saliendo $83 en la puerta de mi casa. Introduje mi número de tarjeta de crédito en Paypal, pagué la operación y en un plazo de 10 días tuve el teclado en mi casa (Claro, aún no se había producido el colapso de envíos del que adolece el Correo Argentino hoy en día).

Después, me enteré que aquellos lugares que te requerían un plazo de espera de 30/45 días lo que hacían era pedirlo, del mismo modo que yo lo hice, y te lo cobraban el precio que ya señalé.

Los perjuicios al consumidor

El precio ¿justifican las medidas adoptadas por la AFIP que el consumidor termine pagando más de lo que vale un producto?

La producción nacional, si bien su protección es correcta ¿es justo tener que sufrir esta percepción por parte de la AFIP en aquellos productos que NO se producen ni ensamblan en territorio nacional?

La burocracia, aun cuando las percepciones sean restituidas a aquellos consumidores que no abonen ganancias ni bienes personales: el hecho de tener que dirigirse a una oficina de la AFIP, realizar los trámites para que se proceda al reembolso, actualmente completar el formulario Nº 4450, tramitar, si no se la tiene, la clave fiscal… en fin, todo dispendio de tiempo que con la tecnología existente AFIP cruzando datos tranquilamente podría suplir y efectuar motu proprio.

La proliferación indiscriminada de los créditos para consumo y los beneficios de las grandes cadenas. Obviamente no es lo mismo pagar un teclado $83 que $415; lo mismo que no es pagar cualquier otro producto 5 veces su precio. Ello hace que el consumidor, en miras de adquirir aquellos productos que la publicidad le muestra como necesarios (aunque no lo sean), tenga que acceder – a precios más elevados de los que hubiera podido pagar- a los créditos para consumo que otorgan las grandes cadenas de electrodomésticos y bien sabemos que cuantos más consumidores no paguen, más es el beneficio que obtienen estas empresas ¿NO ES ESTE UN PERJUICIO ENORME Y SOBRE TODO RIESGOSO PARA EL CONSUMIDOR?

No se trata de un viaje a lugares exóticos del planeta, no se trata de enviar dinero al exterior para no declararlo ante la AFIP, SE TRATA DE SIMPLES CONSUMIDORES QUE BUSCAN EL PRECIO MAS BAJO A LOS FINES DE HACER RENDIR SUS MAGROS SUELDOS DE LA FORMA QUE LES CREA CONVENIENTE.


Obviamente que participo de la idea de proteger las finanzas nacionales, de alentar la producción nacional, etc. pero no estoy de acuerdo con medidas arbitrarias y discrecionales que no analicen las distintas situaciones que se pueden suscitar al respecto.



ACLARACION: se aceptan todo tipo de comentarios y críticas dentro del marco del respeto. Los que no cumplan estos requisitos serán eliminados.

4/6/13

Derechos del consumidor: dos fallos dos

Para comenzar la semana dejo dos fallos relacionados con el área de los derechos de los consumidores:

El primero, de la Cámara Civil y Comercial de Azul (Sala I), en donde se confirmó una ejecución de un pagaré de consumo librado en favor de Bazar Avenida S.A. - Megatone -  y la aplicación de la Tasa Pasiva del Banco Nación. La Cámara confirma el decisorio de la jueza de primera instancia por el principio de la reformatio in peius, puesto que deja en claro que de otro modo hubiera declarado inhábil el título por considerar que el pagaré ha sido librado en fraude a la ley.
Anotación al margen: cita el fallo de BBVA Bco. Frances C/ Nicoletto de la Sala III de la Cámara Marplatense el cual fue anulado por la S.C.B.A., creo que lo correcto hubiera sido citar BBVA Bco. Frances C/ Sanchez de la misma Sala de la misma Cámara, la cual ha sido confirmada por el máximo organismo provincial - y que contiene idénticos fundamentos a Nicoletto, vaya paradoja -.


El segundo fallo corresponde a la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata (Sala III), por el cual se establece que los procesos derivados de la aplicación de la normativa consumerista deben pasar por la instancia de mediación previa prejudicial obligatoria.

28/5/13

Tutela procesal del consumidor: Beneficio de Justicia Gratuita

Tutela procesal del consumidor: Beneficio de Justicia Gratuita

Jorge Luis Bilbao[i]

1.- Palabras preliminares
Lo que originalmente iba a ser un trabajo monográfico el cual seguramente no se iba a hacer más público que mi intercambio habitual de ideas y escritos con amigos o conocidos se convirtió de repente en esta entrada de blog –y pretendo que sea una serie de varios temas-. ¿Cuál es el fundamento de que así sea? En primer lugar porque me parece que con lo difícil que resulta publicar en las editoriales si uno no tiene contactos las ideas que aquí vuelco iban a ser letra muerta y, en segundo lugar, me parece más interesante que estos temas aparezcan en Google mediante una búsqueda y tanto profesionales como el común de la gente puedan acceder sin mediar suscripción alguna.
Es por ello el tema escogido para dar el puntapié inicial no es ni más ni menos que lo que la Ley de Defensa del Consumidor ha denominado en su artículo 53 “Beneficio de Justicia Gratuita”.

2.- Beneficio de Litigar sin Gastos
Palacio entiende que el beneficio de litigar sin gastos se configura “cuando por disposición directa de la ley o concesión judicial otorgada tras la demostración de que, en un caso concreto, concurren ciertos requisitos que aquella establece, se dispensa a una o ambas partes, en forma total o parcial, definitiva o provisional, de la responsabilidad por el pago de los gastos que ocasiona la sustanciación del proceso”.
Por otra parte, cabe destacar que los distintos Código procesales se refieren a dicho instituto como “declaratoria de pobreza”, “beneficio de justicia gratuita[ii]” o “beneficio de litigar sin gastos”.
Pues bien, es de suma importancia lo que señala Palacio en su concepto porque no circunscribe la cuestión a que el Beneficio tenga que ser otorgado por una resolución judicial sino que señala que también puede provenir desde el texto legal. Sumado a ello vemos que no existe un término único para hacer mención al instituto sino que existen al menos tres denominaciones distintas en los ordenamientos procesales de las distintas provincias.
Sea otorgado por un juez o por la ley, su concesión implica que el beneficiado quede exento total o parcialmente del pago de costas y gastos judiciales (art. 84 CPCC)[iii] hasta que mejore en fortuna y, agrega el art. 85 que la defensa será asumida por un Defensor Oficial salvo que quisiera hacerse representar por un abogado particular. Así, podemos mencionar como ejemplo que quien obtenga el beneficio de litigar sin gastos estará eximido de abonar la tasa de justicia, la publicación de edictos en el boletín oficial, los depósitos requeridos para la concesión de recursos, bastará con caución juratoria para que se le concedan las medidas cautelares, etc.

3.- La ley 24.240
Hasta aquí hemos definido que se entiende por Beneficio de litigar sin gastos, sus distintas denominaciones y los efectos que produce. Veamos a continuación lo que señala el art. 53 in fine de la LDC:
“Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”
Por su parte, el art. 55 in fine refiere: “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”
 Al respecto surgen dos problemáticas que son las que se suscitan en la práctica cuando se trata la cuestión:
a)              ¿Debo hacer expresa mención de que me encuentro amparado por el Beneficio de Justicia Gratuita de la LDC o bien el Juez, al advertir que se trata de un proceso de consumo, debe concederlo ex oficio?
b)             ¿Posee los mismos alcances el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado por la LDC que el Beneficio de Litigar Sin gastos?
Respecto del primer interrogante, siendo que la LDC es una ley de orden público y como tal corresponde su aplicación de oficio por parte de los magistrados, entiendo que interpuesta la demanda – o su contestación[iv] - el Juez deberá examinar si estamos en presencia de una relación de consumo y de oficio otorgar el beneficio que contempla la legislación consumerista. Ello así porque como bien señala Borda “…una cuestión es de orden público, cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas...”[v]. Y Como lo explica Rivera “Las normas de orden público -como señala el precepto bajo análisis [vi]- no pueden ser dejadas de lado por las partes, e incluso los magistrados están obligados a aplicarlas aun cuando las mismas no sean invocadas por las partes”[vii].
Es por ello que cabe afirmar sin duda alguna que ante el supuesto de una acción judicial que tenga su origen en una relación de consumo corresponde que el Juez, de oficio, tenga presente el artículo 53 (o el 55 según cada caso) de la LDC.
Respecto del segundo interrogante planteado es el que en la doctrina y en la jurisprudencia conlleva más discrepancias tanto en cuanto a su interpretación como a los alcances del beneficio otorgado, por eso merece que se lo analice en el siguiente acápite

4.- Los alcances del Beneficio de Justicia Gratuita
Al respecto desde la doctrina se han expresado dos posturas que de modo muy preciso sintetiza la Dra. Zampini en su voto en autos “Oviedo Gladys Ester y ot. C/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y ot. S/ Daños y Perjuicios”[viii], a las que denomina restrictiva y amplia.

Postura restrictiva
En lo que respecta a  la postura restrictiva, que limita los efectos a la eximición de tasas y sellados, no podemos menos que señalar que echa mano a argumentos cuanto menos caprichosos cuando por ejemplo se sostiene que no es lo mismo “litigar” sin gastos que “justicia gratuita”, cuando ya se señaló anteriormente que el Código Procesal de la Provincia de Jujuy denomina al instituto de la misma forma que lo hace la LDC.
Los adherentes a esta postura también entienden que el Congreso Nacional no puede, a través de una ley, regular un instituto como el Beneficio de litigar sin gastos por ser materia propia de los ordenamientos procesales de cada provincia. También, en esta línea – y en postura aún más restrictiva – se ha sostenido que el instituto consagrado por la Ley 24.240 constituye un avasallamiento sobre tributos netamente locales.
Y, en tercer lugar, el argumento siempre utilizado ante cada norma que regula y facilita el acceso a la Justicia para aquellos con menos posibilidades, la cuestión de que brindar acceso gratuito a la justicia conllevará a una proliferación de procesos judiciales.
En lo que concierne al primer argumento es realmente irrisorio, entender que una persona quede eximida de pagar la tasa de justicia para poder interponer su demanda pero por el otro lado, por falta de recursos no pueda producir las pruebas necesarias o sea vea compelido a pagar costas más allá de sus posibilidades económicas. Sería como dejarlo llegar hasta la puerta del juzgado pero impedirle que conozca la mesa de entradas.
Por su parte, la idea de que el  Congreso de la Nación no pueda dictar normas de carácter procesal es un argumento que carece de solidez y que ha sido desechado por la Jurisprudencia tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, la SCBA in re “A., V. A. c/Expreso Nueve de Julio S.A. s/Daños y perjuicios y ley 24.028” ha dicho “La facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas, para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria”.
Y por su parte la CSJN en igual sentido viene diciendo ello desde el año 1929: “Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar.”[ix]
Es decir que la implementación por parte del legislador nacional del instituto en la ley de fondo no carece de fundamentos, sino que conlleva a una adecuada tutela y posibilita que el fin perseguido por la ley pueda ser accesible a todos y no una mera ilusión.
Respecto del avasallamiento de normas locales en materia tributaria, similar cuestión se plantea con el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y no es tema de discusión alguno por lo que no merece el menor de los reparos dicha cuestión – además de la evidente inconstitucionalidad de la tasa de justicia cómo sostiene Bidart Campos-.
En lo que hace al tercer fundamento[x] esbozado por los seguidores de la postura restrictiva en materia de Beneficio de Justicia Gratuita, parecen olvidar que la ley 12.200 de la Provincia de Buenos Aires en su art. 12 equipara el beneficio contemplado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo al Beneficio de Litigar sin gastos y ello no conlleva a la proliferación de procesos judiciales infundados en materia laboral. Que tal vez existan, es una cuestión innegable, pero son los mínimos supuestos, además de que se estaría presumiendo una mala fe por parte de los litigantes, para lo que existen institutos procesales que permiten reducir estas circunstancias a su mínima expresión – siendo realistas ¿Quién quisiera vivir en permanente conflicto con todos los proveedores con los que a diario se relaciona? - . Y, cabe destacar que la LDC y todo el espectro legal que regula las relaciones de consumo lo hace teniendo en miras que el consumidor no es ni más ni menos que el trabajador fuera del lugar donde presta tareas, utilizando para su bienestar el fruto de su sacrificio que es su salario.
Pues bien, resulta claro que los argumentos esbozados por la postura restrictiva parecieran desconocer el fin tuitivo de la legislación consumerista, pues como bien refleja Bersten “La gratuidad en las acciones es una herramienta prevista para compensar la desigualdad del consumidor o usuario”[xi].
Perriaux[xii], por su parte señala, en comentario al fallo “ADECUA C/ BNP Paribas S.A”: “La distinción efectuada por el fallo entre el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos implica el respeto y reconocimiento de las garantías constitucionales mencionadas, a la vez que constituye una armónica interpretación de la norma con los fines tenidos en mira por el legislador al establecer la misma[xiii]”, refiriendo al Derecho a la Igualdad y al Derecho a la Propiedad, criterio que entendemos parte de una incorrecta interpretación del Derecho de Consumo, puesto que éste busca igualar en una situación que nace desigual y el Congreso, a través de la cláusula para el progreso (art. 75 inc. 18 y 19)  como así también a través de políticas de discriminación inversa o medidas de acción positiva (art. 75 inc. 23) se encuentra facultado para adoptar dichas medidas.
Así, esta postura entiende que para quedar eximido del pago de las costas que demande la tramitación del proceso el consumidor deberá, además de someterse al desgaste propio de un proceso judicial, obtener la concesión del Beneficio de Litigar Sin Gastos establecido en los ordenamientos procesales locales.

Postura amplia
Esta postura ha sido muy bien desarrollada por el Dr. Horacio Bersten en el trabajo titulado “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”[xiv], en dicho trabajo arriba a la conclusión de que el beneficio de justicia gratuita instaurado por la LDC es análogo al Beneficio de Litigar sin gastos.
Es esta la postura que consideramos correcta, y a la que entre otros pronunciamientos adhiere el mencionado fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata[xv].
En primer lugar no hay que perder de vista lo que señala el texto constitucional en el art. 42, como norma fundante de todo el ordenamiento consumerista, en cuanto obliga a las autoridades a establecer procedimientos eficaces para la tutela de los derechos de los consumidores. Esto forma parte del régimen tuitivo, de orden público y tendiente a obtener una efectiva protección de los usuarios y consumidores por parte del poder constituyente.
En cuanto al texto del art. 53 vale señalar lo que refiere Bersten en tanto y en cuanto si el beneficio alcanzara a las tasas y sellados únicamente ¿Qué sentido tendría la posibilidad de que el proveedor promoviera el incidente de solvencia que el mismo artículo contempla en su última parte? No pareciera lógico que la promoción del incidente por parte del proveedor tenga por finalidad que únicamente se abone la tasa de justicia, cuyo único interesado en el cobro es, en definitiva, el Fisco (sea Nacional o Provincial).
Por otra parte, como sabemos hasta el hartazgo la tutela a los usuarios y consumidores parte ni más ni menos que de una situación de desequilibrio preexistente en materia económica en la que el proveedor se encuentra en una situación de preeminencia por sobre el débil jurídico que es el consumidor. Es así que lo único que hace la ley, entendemos, es otorgar de pleno derecho el Beneficio – tenga el nombre que tenga – e invierte la carga de la prueba; es decir, mientras que en el proceso civil clásico es aquel que lo solicita quien debe probarlo, en el caso de un proceso de consumo es quien se encuentra en mejores posibilidades de probar la solvencia del consumidor quien debe desvirtuar el beneficio ¿O acaso no está en mejores condiciones el proveedor de librar oficios a entidades financieras o públicas, por ejemplo, para acreditar la solvencia del consumidor y dar por tierra el beneficio? No se trata de que conceder el beneficio implique generar impunidad en la promoción de acciones judiciales sino en facilitarlas, la presunción de escasez de recursos del consumidor puede ser desvirtuada de la misma forma que se puede dejar sin efecto, con posterioridad, un beneficio que fue concedido previamente, ya que de ninguna forma causa estado. Se trata, en definitiva, de la inversión de la carga de la prueba, de la cual se hace aplicación en muchas otras cuestiones tanto de derecho común como de derecho de consumo.
Por otra parte señala Bersten, tenemos que tener presente que el artículo 3 de la LDC establece el principio in dubio pro consumidor por el cual, en caso de dudas de interpretación ha de estarse a la más favorable a la parte débil lo que a las luces implica que discutido el alcance del beneficio el Juez debe concederlo de la forma en que otorgue los derechos más extensos al consumidor.
Así, para terminar de aclarar la cuestión es menester recordar que el decreto reglamentario 2089/93, al vetar el contenido del art. 53 en la materia señaló: “Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas.” y que, los debates posteriores, que tuvieron por finalidad dar forma a la reforma establecida por la Ley 26.361 –que implementó definitivamente el instituto - al  referirse a la cuestión en los debates en comisión claramente se asimilaba el Beneficio de la LDC al Beneficio de Litigar sin Gastos de los ordenamientos provinciales[xvi].
Con todo lo antedicho no queremos hacer alusión a que el consumidor quedará exento de abonar honorarios – como los detractores de la postura amplia parecen entender – sino que por el mismo motivo en que señalamos que el Beneficio que contempla la Ley es equiparable al beneficio de los Códigos Procesales provinciales, corresponde que las consecuencias posteriores sean las mismas y allí es donde entra en juego la última parte del art. 84 del CPCC cuando refiere que la exención en el pago de costas dura “hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.”
Es decir, que equiparadas ambas regulaciones en cuanto a sus efectos, las consecuencias a la postre también deben ser iguales, de modo que los profesionales puedan cobrar como corresponde por su labor profesional.
Finalmente, es menester citar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo, donde no impone costas a una asociación de consumidores diciendo: "… Que el recurso extraordinario es inadmisible… Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”. Lorenzetti - Highton de Nolasco - Petracchi - Maqueda – Argibay. Claramente con este criterio no deja lugar a duda alguna y ha sido reiterado en la causa Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo.[xvii]

5.- Palabras finales
Visto todo lo hasta aquí reseñado no nos caben dudas de que el Beneficio de Justicia Gratuita contemplado por la Ley de Defensa del Consumidor puede ser definido como: el instituto otorgado por ley, mediante el cual se garantiza el acceso universal y gratuito del consumidor o consumidores a los estrados judiciales con la intención de que pueda o puedan ejercitar las acciones – colectivas o individuales según el caso – tendientes a resguardar los derechos que le asisten por su condición de tales.
Es así que participamos de la idea de que el Beneficio sea concedido con el mayor de sus alcances, a los fines de garantizar – como lo establece la Constitución – la correcta protección de aquellos que menos tienen y se encuentran en el último eslabón de la cadena de producción. Ello no significa de ningún modo propiciar la masificación de acciones judiciales por parte de consumidores, sino que por el contrario debe conllevar a la masificación de buenos proveedores.


[i] Abogado, graduado de la UNMDP; posgrado en Derecho de Consumo profundizado Universidad Católica Argentina
[ii] De forma análoga a la Ley de Defensa del Consumidor lo denomina el Código Procesal de Jujuy.
[iii] Las citas del CPCC refieren al de la Provincia de Buenos Aires
[iv] Muchas veces se pierde de vista que en los procesos de consumo, la parte débil de la relación jurídica puede ser tanto actor como demandado, V.Gr. una ejecución de saldo deudor de cuenta corriente tendrá como demandado a un consumidor de servicios financieros.
[v] BORDA, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil: Parte General”, Tomo I.
[vi] Refiere al art. 21 del Código Civil
[vii] RIVERA, Julio Cesar y ot., “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 92.
[viii] CCivYCom. Mdp, Sala III – Expdte. 150495 – Sentencia del 13 de Julio de 2012.
[ix] Fallos 138:157
[x] JUNYENT BAS, Francisco y DEL CERRO, Candelaria – Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor – La Ley, 2010-C-2281
[xi] BERSTEN, Horacio Luis; Derecho Procesal del Consumidor; Ed. La Ley, 2004, p. 350
[xii] PERRIAUX, Enrique J.; Defensa gratuita del consumidor Con bill de indemnidad?; La Ley 2009-B-227
[xiii] Adhieren también a esta postura VAZQUEZ FERREYRA y AVALLE – La Ley 2009-C-401
[xiv] La Ley 2009-B-370
[xv] Podemos decir como nota de color que pese al criterio sostenido por dicha Sala a simple vista no ha habido un incremento desmesurado en procesos incoados por consumidores.
[xvi] Puede verse al respecto el desarrollo que hace Bersten en el trabajo mencionado.
[xvii] Resolución de fecha 26/6/2012