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28/5/13

Tutela procesal del consumidor: Beneficio de Justicia Gratuita

Tutela procesal del consumidor: Beneficio de Justicia Gratuita

Jorge Luis Bilbao[i]

1.- Palabras preliminares
Lo que originalmente iba a ser un trabajo monográfico el cual seguramente no se iba a hacer más público que mi intercambio habitual de ideas y escritos con amigos o conocidos se convirtió de repente en esta entrada de blog –y pretendo que sea una serie de varios temas-. ¿Cuál es el fundamento de que así sea? En primer lugar porque me parece que con lo difícil que resulta publicar en las editoriales si uno no tiene contactos las ideas que aquí vuelco iban a ser letra muerta y, en segundo lugar, me parece más interesante que estos temas aparezcan en Google mediante una búsqueda y tanto profesionales como el común de la gente puedan acceder sin mediar suscripción alguna.
Es por ello el tema escogido para dar el puntapié inicial no es ni más ni menos que lo que la Ley de Defensa del Consumidor ha denominado en su artículo 53 “Beneficio de Justicia Gratuita”.

2.- Beneficio de Litigar sin Gastos
Palacio entiende que el beneficio de litigar sin gastos se configura “cuando por disposición directa de la ley o concesión judicial otorgada tras la demostración de que, en un caso concreto, concurren ciertos requisitos que aquella establece, se dispensa a una o ambas partes, en forma total o parcial, definitiva o provisional, de la responsabilidad por el pago de los gastos que ocasiona la sustanciación del proceso”.
Por otra parte, cabe destacar que los distintos Código procesales se refieren a dicho instituto como “declaratoria de pobreza”, “beneficio de justicia gratuita[ii]” o “beneficio de litigar sin gastos”.
Pues bien, es de suma importancia lo que señala Palacio en su concepto porque no circunscribe la cuestión a que el Beneficio tenga que ser otorgado por una resolución judicial sino que señala que también puede provenir desde el texto legal. Sumado a ello vemos que no existe un término único para hacer mención al instituto sino que existen al menos tres denominaciones distintas en los ordenamientos procesales de las distintas provincias.
Sea otorgado por un juez o por la ley, su concesión implica que el beneficiado quede exento total o parcialmente del pago de costas y gastos judiciales (art. 84 CPCC)[iii] hasta que mejore en fortuna y, agrega el art. 85 que la defensa será asumida por un Defensor Oficial salvo que quisiera hacerse representar por un abogado particular. Así, podemos mencionar como ejemplo que quien obtenga el beneficio de litigar sin gastos estará eximido de abonar la tasa de justicia, la publicación de edictos en el boletín oficial, los depósitos requeridos para la concesión de recursos, bastará con caución juratoria para que se le concedan las medidas cautelares, etc.

3.- La ley 24.240
Hasta aquí hemos definido que se entiende por Beneficio de litigar sin gastos, sus distintas denominaciones y los efectos que produce. Veamos a continuación lo que señala el art. 53 in fine de la LDC:
“Las actuaciones judiciales que se inicien de conformidad con la presente ley en razón de un derecho o interés individual gozarán del beneficio de justicia gratuita. La parte demandada podrá acreditar la solvencia del consumidor mediante incidente, en cuyo caso cesará el beneficio.”
Por su parte, el art. 55 in fine refiere: “Las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva cuentan con el beneficio de justicia gratuita.”
 Al respecto surgen dos problemáticas que son las que se suscitan en la práctica cuando se trata la cuestión:
a)              ¿Debo hacer expresa mención de que me encuentro amparado por el Beneficio de Justicia Gratuita de la LDC o bien el Juez, al advertir que se trata de un proceso de consumo, debe concederlo ex oficio?
b)             ¿Posee los mismos alcances el Beneficio de Justicia Gratuita otorgado por la LDC que el Beneficio de Litigar Sin gastos?
Respecto del primer interrogante, siendo que la LDC es una ley de orden público y como tal corresponde su aplicación de oficio por parte de los magistrados, entiendo que interpuesta la demanda – o su contestación[iv] - el Juez deberá examinar si estamos en presencia de una relación de consumo y de oficio otorgar el beneficio que contempla la legislación consumerista. Ello así porque como bien señala Borda “…una cuestión es de orden público, cuando responde a un interés general, colectivo, por oposición a las cuestiones de orden privado, en las que sólo juega un interés particular. Por eso, las leyes de orden público son irrenunciables, imperativas...”[v]. Y Como lo explica Rivera “Las normas de orden público -como señala el precepto bajo análisis [vi]- no pueden ser dejadas de lado por las partes, e incluso los magistrados están obligados a aplicarlas aun cuando las mismas no sean invocadas por las partes”[vii].
Es por ello que cabe afirmar sin duda alguna que ante el supuesto de una acción judicial que tenga su origen en una relación de consumo corresponde que el Juez, de oficio, tenga presente el artículo 53 (o el 55 según cada caso) de la LDC.
Respecto del segundo interrogante planteado es el que en la doctrina y en la jurisprudencia conlleva más discrepancias tanto en cuanto a su interpretación como a los alcances del beneficio otorgado, por eso merece que se lo analice en el siguiente acápite

4.- Los alcances del Beneficio de Justicia Gratuita
Al respecto desde la doctrina se han expresado dos posturas que de modo muy preciso sintetiza la Dra. Zampini en su voto en autos “Oviedo Gladys Ester y ot. C/ Peugeot Citroen Argentina S.A. y ot. S/ Daños y Perjuicios”[viii], a las que denomina restrictiva y amplia.

Postura restrictiva
En lo que respecta a  la postura restrictiva, que limita los efectos a la eximición de tasas y sellados, no podemos menos que señalar que echa mano a argumentos cuanto menos caprichosos cuando por ejemplo se sostiene que no es lo mismo “litigar” sin gastos que “justicia gratuita”, cuando ya se señaló anteriormente que el Código Procesal de la Provincia de Jujuy denomina al instituto de la misma forma que lo hace la LDC.
Los adherentes a esta postura también entienden que el Congreso Nacional no puede, a través de una ley, regular un instituto como el Beneficio de litigar sin gastos por ser materia propia de los ordenamientos procesales de cada provincia. También, en esta línea – y en postura aún más restrictiva – se ha sostenido que el instituto consagrado por la Ley 24.240 constituye un avasallamiento sobre tributos netamente locales.
Y, en tercer lugar, el argumento siempre utilizado ante cada norma que regula y facilita el acceso a la Justicia para aquellos con menos posibilidades, la cuestión de que brindar acceso gratuito a la justicia conllevará a una proliferación de procesos judiciales.
En lo que concierne al primer argumento es realmente irrisorio, entender que una persona quede eximida de pagar la tasa de justicia para poder interponer su demanda pero por el otro lado, por falta de recursos no pueda producir las pruebas necesarias o sea vea compelido a pagar costas más allá de sus posibilidades económicas. Sería como dejarlo llegar hasta la puerta del juzgado pero impedirle que conozca la mesa de entradas.
Por su parte, la idea de que el  Congreso de la Nación no pueda dictar normas de carácter procesal es un argumento que carece de solidez y que ha sido desechado por la Jurisprudencia tanto de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires como por la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así, la SCBA in re “A., V. A. c/Expreso Nueve de Julio S.A. s/Daños y perjuicios y ley 24.028” ha dicho “La facultad de establecer normas procesales no puede considerarse en manera alguna privativa de las provincias, puesto que en numerosos casos el Congreso nacional se ve precisado a dictarlas, para asegurar la estructura y funcionamiento esencial de las instituciones creadas en los Códigos de la Nación, aún dentro del orden procesal, puesto que quien puede legislar sobre la función principal puede hacerlo también respecto de la accesoria”.
Y por su parte la CSJN en igual sentido viene diciendo ello desde el año 1929: “Si bien las provincias tienen la facultad constitucional de darse sus propias instituciones locales y, por ende, para legislar sobre procedimientos, ello es sin perjuicio de las disposiciones reglamentarias que dicte el Congreso, cuando considere del caso, prescribir formalidades especiales para el ejercicio de determinados derechos establecidos en los códigos fundamentales que le incumbe dictar.”[ix]
Es decir que la implementación por parte del legislador nacional del instituto en la ley de fondo no carece de fundamentos, sino que conlleva a una adecuada tutela y posibilita que el fin perseguido por la ley pueda ser accesible a todos y no una mera ilusión.
Respecto del avasallamiento de normas locales en materia tributaria, similar cuestión se plantea con el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo y no es tema de discusión alguno por lo que no merece el menor de los reparos dicha cuestión – además de la evidente inconstitucionalidad de la tasa de justicia cómo sostiene Bidart Campos-.
En lo que hace al tercer fundamento[x] esbozado por los seguidores de la postura restrictiva en materia de Beneficio de Justicia Gratuita, parecen olvidar que la ley 12.200 de la Provincia de Buenos Aires en su art. 12 equipara el beneficio contemplado en el art. 20 de la Ley de Contrato de Trabajo al Beneficio de Litigar sin gastos y ello no conlleva a la proliferación de procesos judiciales infundados en materia laboral. Que tal vez existan, es una cuestión innegable, pero son los mínimos supuestos, además de que se estaría presumiendo una mala fe por parte de los litigantes, para lo que existen institutos procesales que permiten reducir estas circunstancias a su mínima expresión – siendo realistas ¿Quién quisiera vivir en permanente conflicto con todos los proveedores con los que a diario se relaciona? - . Y, cabe destacar que la LDC y todo el espectro legal que regula las relaciones de consumo lo hace teniendo en miras que el consumidor no es ni más ni menos que el trabajador fuera del lugar donde presta tareas, utilizando para su bienestar el fruto de su sacrificio que es su salario.
Pues bien, resulta claro que los argumentos esbozados por la postura restrictiva parecieran desconocer el fin tuitivo de la legislación consumerista, pues como bien refleja Bersten “La gratuidad en las acciones es una herramienta prevista para compensar la desigualdad del consumidor o usuario”[xi].
Perriaux[xii], por su parte señala, en comentario al fallo “ADECUA C/ BNP Paribas S.A”: “La distinción efectuada por el fallo entre el beneficio de gratuidad y el de litigar sin gastos implica el respeto y reconocimiento de las garantías constitucionales mencionadas, a la vez que constituye una armónica interpretación de la norma con los fines tenidos en mira por el legislador al establecer la misma[xiii]”, refiriendo al Derecho a la Igualdad y al Derecho a la Propiedad, criterio que entendemos parte de una incorrecta interpretación del Derecho de Consumo, puesto que éste busca igualar en una situación que nace desigual y el Congreso, a través de la cláusula para el progreso (art. 75 inc. 18 y 19)  como así también a través de políticas de discriminación inversa o medidas de acción positiva (art. 75 inc. 23) se encuentra facultado para adoptar dichas medidas.
Así, esta postura entiende que para quedar eximido del pago de las costas que demande la tramitación del proceso el consumidor deberá, además de someterse al desgaste propio de un proceso judicial, obtener la concesión del Beneficio de Litigar Sin Gastos establecido en los ordenamientos procesales locales.

Postura amplia
Esta postura ha sido muy bien desarrollada por el Dr. Horacio Bersten en el trabajo titulado “La gratuidad en las acciones individuales y colectivas de consumo”[xiv], en dicho trabajo arriba a la conclusión de que el beneficio de justicia gratuita instaurado por la LDC es análogo al Beneficio de Litigar sin gastos.
Es esta la postura que consideramos correcta, y a la que entre otros pronunciamientos adhiere el mencionado fallo de la Sala III de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata[xv].
En primer lugar no hay que perder de vista lo que señala el texto constitucional en el art. 42, como norma fundante de todo el ordenamiento consumerista, en cuanto obliga a las autoridades a establecer procedimientos eficaces para la tutela de los derechos de los consumidores. Esto forma parte del régimen tuitivo, de orden público y tendiente a obtener una efectiva protección de los usuarios y consumidores por parte del poder constituyente.
En cuanto al texto del art. 53 vale señalar lo que refiere Bersten en tanto y en cuanto si el beneficio alcanzara a las tasas y sellados únicamente ¿Qué sentido tendría la posibilidad de que el proveedor promoviera el incidente de solvencia que el mismo artículo contempla en su última parte? No pareciera lógico que la promoción del incidente por parte del proveedor tenga por finalidad que únicamente se abone la tasa de justicia, cuyo único interesado en el cobro es, en definitiva, el Fisco (sea Nacional o Provincial).
Por otra parte, como sabemos hasta el hartazgo la tutela a los usuarios y consumidores parte ni más ni menos que de una situación de desequilibrio preexistente en materia económica en la que el proveedor se encuentra en una situación de preeminencia por sobre el débil jurídico que es el consumidor. Es así que lo único que hace la ley, entendemos, es otorgar de pleno derecho el Beneficio – tenga el nombre que tenga – e invierte la carga de la prueba; es decir, mientras que en el proceso civil clásico es aquel que lo solicita quien debe probarlo, en el caso de un proceso de consumo es quien se encuentra en mejores posibilidades de probar la solvencia del consumidor quien debe desvirtuar el beneficio ¿O acaso no está en mejores condiciones el proveedor de librar oficios a entidades financieras o públicas, por ejemplo, para acreditar la solvencia del consumidor y dar por tierra el beneficio? No se trata de que conceder el beneficio implique generar impunidad en la promoción de acciones judiciales sino en facilitarlas, la presunción de escasez de recursos del consumidor puede ser desvirtuada de la misma forma que se puede dejar sin efecto, con posterioridad, un beneficio que fue concedido previamente, ya que de ninguna forma causa estado. Se trata, en definitiva, de la inversión de la carga de la prueba, de la cual se hace aplicación en muchas otras cuestiones tanto de derecho común como de derecho de consumo.
Por otra parte señala Bersten, tenemos que tener presente que el artículo 3 de la LDC establece el principio in dubio pro consumidor por el cual, en caso de dudas de interpretación ha de estarse a la más favorable a la parte débil lo que a las luces implica que discutido el alcance del beneficio el Juez debe concederlo de la forma en que otorgue los derechos más extensos al consumidor.
Así, para terminar de aclarar la cuestión es menester recordar que el decreto reglamentario 2089/93, al vetar el contenido del art. 53 en la materia señaló: “Que el beneficio de litigar sin gastos, o carta de pobreza, se encuentra regulado en forma específica por las leyes provinciales locales, conforme a los requisitos establecidos en ellas, y torna innecesaria la previsión del artículo 53, la que por otra parte podría alentar la proliferación de acciones judiciales injustificadas.” y que, los debates posteriores, que tuvieron por finalidad dar forma a la reforma establecida por la Ley 26.361 –que implementó definitivamente el instituto - al  referirse a la cuestión en los debates en comisión claramente se asimilaba el Beneficio de la LDC al Beneficio de Litigar sin Gastos de los ordenamientos provinciales[xvi].
Con todo lo antedicho no queremos hacer alusión a que el consumidor quedará exento de abonar honorarios – como los detractores de la postura amplia parecen entender – sino que por el mismo motivo en que señalamos que el Beneficio que contempla la Ley es equiparable al beneficio de los Códigos Procesales provinciales, corresponde que las consecuencias posteriores sean las mismas y allí es donde entra en juego la última parte del art. 84 del CPCC cuando refiere que la exención en el pago de costas dura “hasta que mejore de fortuna; si venciere en el pleito, deberá pagar las causadas en su defensa hasta la concurrencia máxima de la tercera parte de los valores que reciba.”
Es decir, que equiparadas ambas regulaciones en cuanto a sus efectos, las consecuencias a la postre también deben ser iguales, de modo que los profesionales puedan cobrar como corresponde por su labor profesional.
Finalmente, es menester citar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo, donde no impone costas a una asociación de consumidores diciendo: "… Que el recurso extraordinario es inadmisible… Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Sin especial imposición de costas en virtud de lo establecido en el artículo 55, segundo párrafo de la ley 24.240”. Lorenzetti - Highton de Nolasco - Petracchi - Maqueda – Argibay. Claramente con este criterio no deja lugar a duda alguna y ha sido reiterado en la causa Cavalieri, Jorge y otro c/ Swiss Medical S.A. s/ amparo.[xvii]

5.- Palabras finales
Visto todo lo hasta aquí reseñado no nos caben dudas de que el Beneficio de Justicia Gratuita contemplado por la Ley de Defensa del Consumidor puede ser definido como: el instituto otorgado por ley, mediante el cual se garantiza el acceso universal y gratuito del consumidor o consumidores a los estrados judiciales con la intención de que pueda o puedan ejercitar las acciones – colectivas o individuales según el caso – tendientes a resguardar los derechos que le asisten por su condición de tales.
Es así que participamos de la idea de que el Beneficio sea concedido con el mayor de sus alcances, a los fines de garantizar – como lo establece la Constitución – la correcta protección de aquellos que menos tienen y se encuentran en el último eslabón de la cadena de producción. Ello no significa de ningún modo propiciar la masificación de acciones judiciales por parte de consumidores, sino que por el contrario debe conllevar a la masificación de buenos proveedores.


[i] Abogado, graduado de la UNMDP; posgrado en Derecho de Consumo profundizado Universidad Católica Argentina
[ii] De forma análoga a la Ley de Defensa del Consumidor lo denomina el Código Procesal de Jujuy.
[iii] Las citas del CPCC refieren al de la Provincia de Buenos Aires
[iv] Muchas veces se pierde de vista que en los procesos de consumo, la parte débil de la relación jurídica puede ser tanto actor como demandado, V.Gr. una ejecución de saldo deudor de cuenta corriente tendrá como demandado a un consumidor de servicios financieros.
[v] BORDA, Guillermo, “Tratado de Derecho Civil: Parte General”, Tomo I.
[vi] Refiere al art. 21 del Código Civil
[vii] RIVERA, Julio Cesar y ot., “Código Civil Comentado”, Ed. Rubinzal Culzoni, p. 92.
[viii] CCivYCom. Mdp, Sala III – Expdte. 150495 – Sentencia del 13 de Julio de 2012.
[ix] Fallos 138:157
[x] JUNYENT BAS, Francisco y DEL CERRO, Candelaria – Aspectos procesales en la Ley de Defensa del Consumidor – La Ley, 2010-C-2281
[xi] BERSTEN, Horacio Luis; Derecho Procesal del Consumidor; Ed. La Ley, 2004, p. 350
[xii] PERRIAUX, Enrique J.; Defensa gratuita del consumidor Con bill de indemnidad?; La Ley 2009-B-227
[xiii] Adhieren también a esta postura VAZQUEZ FERREYRA y AVALLE – La Ley 2009-C-401
[xiv] La Ley 2009-B-370
[xv] Podemos decir como nota de color que pese al criterio sostenido por dicha Sala a simple vista no ha habido un incremento desmesurado en procesos incoados por consumidores.
[xvi] Puede verse al respecto el desarrollo que hace Bersten en el trabajo mencionado.
[xvii] Resolución de fecha 26/6/2012

12/12/12

La inhabilidad de los pagarulos. Contundente fallo de la Sala II.


Aclaración preliminar: para que el denominado pagaré de consumo (también conocido en la jerga como “pagarulo”) resulte hábil al momento de ejecutarlo no resulta suficiente que cumpla con los requisitos del decreto-ley 5965/63 sino que es necesario que los recaudos del art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor también se encuentren presentes.

Dicho lo anterior, creo que el reciente fallo de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala II, merece hacer algunas apreciaciones en cuanto a la cuestión de los “pagarulos”, permítaseme utilizar esta expresión por haberla escuchado de alguien que respeto mucho en cuanto a sus conocimientos en materia de derecho de consumo.
El fallo bajo análisis tiene dos posturas bien delineadas en cuanto a declarar la inhabilidad de título de oficio en estos instrumentos. Por un lado los Dres. Loustaunau y Mendez (mayoría) que se declaran a favor y por el otro el Dr. Monterisi (en minoría), mostrándose en desacuerdo con la decisión arribada.
En el voto de la mayoría se aprecia con contundencia lo que venimos sosteniendo acerca de la instrumentación de préstamos para consumo en títulos circulatorios. No hay que olvidar, esto como comentario al margen, que las letras de cambio y los pagarés no son instrumentos ideados para garantizar deudas sino que son instrumentos destinados a la circulación del dinero – desde sus orígenes en las ciudades estado medievales italianas -.
Podemos destacar algunos puntos fuertes del voto del Dr. Loustaunau en cuanto refiere a la aplicación de la Ley 24.240 y su preeminencia sobre el DL 5965/63:
“…es inaplicable la  normativa  cambiaria,  en  virtud  de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva específica y de orden público (art. 21 Cód. Civil)…”
“el pagaré es el
título mediante el cual se ha instrumentado el crédito para el consumo. Pero
esto no cambia el carácter del negocio subyacente habido entre las partes.”

“Concluyo entonces que, en el caso de autos, es
inaplicable  la  normativa  cambiaria  en  lo  que  es  incompatible  con  la  ley
24240, en virtud de quedar la relación enmarcada en una regulación tuitiva
específica y de orden público (art. 21 Cód. Civil).”

Como dato aparte y si bien no hace a lo central del fallo discrepamos en cuanto el mismo magistrado señala: “la LDC no conforma un cuerpo completo de normas, sino de reglas de excepción de las de derecho común”, ello con cita de Alegría, postura que a nuestro entender resulta errónea – aunque no determinante en el caso – por considerar que el estatuto consumerista se erige como estatuto autónomo de una rama autónoma del derecho que a los fines de cumplir su finalidad se integra con otras ramas del derecho.
Y finalmente el tiro de gracia lo da cuando señala:
“…la disciplina de los títulos no puede desvirtuar la
efectividad de las normas tuitivas del consumidor…”
Para concluir que la ejecutante no ha aportado los elementos que permitan tener por probado que se ha cumplido con el art. 36 de la LDC por lo que confirma la resolución del Juez de Primera Instancia.
Hasta aquí el voto de la mayoría (el Dr. Méndez adhiere y agrega fundamentos en igual lineamiento).
Ahora corresponde analizar algunas cuestiones que permitieron fundar el voto de la minoría y que de antemano señalamos no los compartimos:

1) Refiere que transcurrido el plazo para apersonarse en el proceso y plantear excepciones la ejecutada no hizo uso de ese derecho y que hizo caso omiso a la citación, lo mismo en el momento en que fuera notificada del embargo en sus haberes jubilatorios.

En cuanto a este punto, entendemos que justamente por tratarse de una ley de orden público corresponde a los jueces su aplicación y que la falta de presentación por parte del demandado no es óbice a ello. En este sentido, el fallo de la Sala III de la misma Cámara Civil y Comercial BBVA BANCO FRANCES S.A. C/ SANCHEZ, PABLO HORACIO Y OTRO/A S/ COBRO EJECUTIVO lo pone de resalto.
La no contestación de la demanda en los procesos de conocimiento y la no interposición de excepciones en los ejecutivos no puede ser el único fundamento para condenar al remiso, así lo tiene dicho la jurisprudencia (conf. CSJN, 11/3/74, Fallos, 288-170; CSJN, 8/9/65, Fallos, 262-460).

2)  En segundo lugar, podemos señalar que el argumento por el cual aplicar la tutela aun cuando el consumidor no se ha presentado sería obligarlo a someterse al régimen de protección pese a que aquel pueda considerar que no se han violentado sus derechos resulta chocante con el principio protectorio que emana tácitamente de la Constitucion Nacional, puesto que la afirmación sería admitir la renunciabilidad y descartar el orden público que rige a toda la normativa proteccionista.

3) Correlativamente con lo dicho, entiende que la aplicación oficiosa operara cuando por ejemplo haya un abuso que encuentre protección en la Ley 24.240 y que surja de modo palmario. Entonces nos preguntamos: un pagarulo “librado” por el consumidor cuyo lugar de pago resulta ser justamente el domicilio de la profesional apoderada de la parte actora, en una ciudad distinta a donde se efectúo la operación ¿no es abusivo?.

4)  Y por último, se menciona que el consumidor podría elegir cancelar su deuda con un embargo del 20% sobre su sueldo. Justamente, esta cuestión es una de las que más preocupa a aquellas personas que estudian el fenómeno del sobreendeudamiento de los consumidores. La práctica cotidiana demuestra que en muchas ocasiones, quienes utilizan este tipo de mecanismos para financiar compras, al momento de la ejecución dilatan el cobro del capital mediante las extracciones a los fines de incrementar lo percibido en razón de intereses. Y, por otra parte, realmente en mi corta experiencia profesional jamás escuche un consumidor que prefiera pagar una deuda a través de un embargo en su sueldo, máxime en un país como el nuestro donde la inflación día a día deteriora el poder adquisitivo y llegamos al fenómeno de que “sobra mes al final del sueldo”.

En definitiva, el fallo de la Sala II tiene dos posturas bien delineadas, por mayoría se decidió hacer lugar a la inhabilidad de título declarada de oficio – postura que compartimos – y dejó sentado un criterio similar al que venía trayendo ya Sala III del mismo organismo, restando definir un criterio la Sala I. Realmente las palabras del Dr. Loustaunau a través de su voto resultan contundentes en cuanto a la postura que se va abriendo espacio en la jurisprudencia departamental y por eso manifestamos nuestro beneplácito con el pronunciamiento. 

21/6/11

Una mentira en 120 cuotas

En las ciudades grandes, como Mar del Plata (ciudad donde vivo), y pese a los elevados costos de los inmuebles, se viene produciendo hace un tiempo un boom en la construcción de edificios.
Vale caminar algunas cuadras por la zona céntrica y semi-céntrica para advertir que cada pocas cuadras nos encontramos con un edificio en construcción, con llamativos carteles publicitarios que, amén de contarnos a los transeúntes las comodidades con que cuentan, nos informan que podemos tener nuestra propia casa totalmente financiada hasta en 120 cuotas.

Por el otro lado, y en charlas con amigos, proyectando el futuro pensamos en que algún día nos tocará la aventura de comprar nuestra primer vivienda, ya sea para nosotros sólos o para nuestra futura familia. De estas charlas surge que todos coinciden en la imposibilidad de acceder al crédito hipotecario tan ansiado por los niveles de sueldo que se exigen, que no existe financiación y demás.

Es ahí donde me surgió la duda y me puse a investigar un poco ¡¿Cómo podía ser que faltara financiación si los carteles me decían que me daban a pagar un departamento hasta en 120 cuotas?!
Alguien mentía (o mis amigos o las constructoras) y no me podía quedar con la intriga, asique me puse a investigar sobre el asunto.

Recurrí a Internet y me encontré con este anuncio:
100% Financiado
20 % de aporte inicial
20% a la posesión
Saldo a 5 años cuotas fijas similares a un alquiler
Posesión Marzo 2013


¿Parece haber un contrasentido no? 100% financiado y después me dicen que tengo que aportar un 20% al comienzo y otro 20% a la posesión. Lo que conllevaría que la financiación se reduciría a un 60% del monto total del valor del departamento.
Seguí buscando en Google y me encontré con otro anunció un tanto más llamativo pero igual de contradictorio:
Departamentos de 1 y 2 ambientes a 2 cuadras de la costa de Mar del Plata... totalmente financiados, mínimo anticipo”
A ver... o totalmente financiado o con anticipo...
Me dije, la tercera es la vencida y seguí buscando, para encontrarme con esta tercer sorpresa:
Departamentos financiados a Estrenar en Mar del Plata !!
Financiacion Propia de la Empresa sin requisitos, sea propietario a sola firma !!
El Edificio se encuentra ubicado sobre calle Buenos Aires a pocas cuadras de Avenida Colón. Zona Plaza Colon.
El Edificio contará con Salón de Usos Múltiples, Solarium y Laundry.
Tenemos Departamentos de 1 Ambiente de 40 mts amplios con cuotas desde 495U$
La Financiación es con un ANTICIPO, cuotas y un refuerzo a la Posesión.


Si bien aca no se habla de totalmente financiado, se señala que no hay requisitos en el segundo renglón y al final dice que la financiación es con un “anticipo” y un “refuerzo a la posesión”; entonces para acceder a dicha financiación por lo menos hay que cumplir con uno o dos requisitos, según como se lo mire.


¿Que hacer entonces? ¿Tiene algo para decirnos la ley?
Evidentemente mis ilusiones de poder adquirir un departamento totalmente financiado quedaron automáticamente truncas. Parecía que mis amigos tenían razón y fue ahi que recordé que cuando estudié Derechos Reales, me llamó la atención la Ley de Prehorizontalidad (Ley 19.724), la cual fue publicada en el Boletín Oficial del 13 de abril de 1972, es decir unos cuantos años antes que la Ley de Defensa del Consumidor (Ley 24.240), y sin embargo ya contenía algunas disposiciones bastante importantes en materia de defensa de los consumidores.
En esta temática de ofertas “engañosas” entra en juego el Art. 9 de la mencionada ley de prehorizontalidad, que puntualmente dice:
Queda prohibido, en cualquier forma de oferta:
a) Anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error, o no indicar el precio total si se menciona una parte.
b) Anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pago;
c) Ofrecer formas de pago, condiciones o planes de financiación por terceras personas o instituciones de crédito que no hayan sido efectivamente convenidos o acordados.”
Surge a las claras la intención del legislador de pretender proteger a los adquirentes de situaciones como las mencionadas; sin embargo, en la práctica esto no es así, veamos...
Son muy ilustrativas las palabras del Dr. Cabuli en un artículo titulado “Los principios esenciales la buena fe y la equidad en el sistema de prehorizontalidad” (LL 2005-A, 680):
Un profesor de Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires, en el comienzo de su curso, desafiaba a sus alumnos a que pongan atención a las obras en construcción, y que lean en los grandes carteles que destacaban las características de las distintas obras en construcción ubicadas en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, y si, en alguna de ellas se hacía alusión a la Ley de Prehorizontalidad, creo que el resultado fue abrumador, casi ninguna o ninguna cumplía ni cumple con el requisito impuesto por la ley de prehorizontalidad.”
Lo mismo sucede en Mar del Plata, basta ver los carteles que mencioné más arriba, ninguno señala la sujeción a la Ley de Prehorizontalidad; tampoco en sus anuncios se da cumplimiento al Art. 9 en materia de oferta.
Valga decir, que a los anuncios citados más arriba la parte aplicable del Art. 9 sería aquella que dice: “anunciar el precio de venta, o parte de él, en forma que induzca a error...” (Inc. a) y cuando señala “anunciar en forma incompleta los planes de financiación y plazos de pagos” (Inc. b), esto ultimo se hace más patente cuando se ven los carteles en la calle, que a lo único que aluden es a las “120 cuotas” y nada más, no hablan de anticipos, posesión ni nada que se les parezca.
Pero, para aplicarse este artículo 9 debemos estar en presencia de un inmueble sujeto al regimen de Prehorizontalidad; la falta de sujeción al mismo traería aparejadas las consecuencias que otrora señalara la Cámara Nacional Civil en el fallo “Cotton” (LL 1979-A, 528): "el propietario enajenante que no ha cumplido con la afectación del inmueble al régimen de la prehorizontalidad y, en su caso, con la inscripción registral de los contratos que otorgare con relación a las unidades, no puede reclamar a los adquirentes el cumplimiento de sus obligaciones o la resolución del contrato y que los derechos que confiere al adquirente la ley 19.724 son irrenunciables".
Como mencioné más arriba, es escasa, por no decir nula, la aplicación de esta ley, que si bien de Orden Público ha caido en desuso e incluso más alla de algunos pronunciamientos al respecto, tampoco existen pautas claras sobre su aplicación desde la órbita de tribunales y mucho menos una práctica instaurada del respeto que merece la misma.
El problema es que si la obra en construcción no está sujeta al regimen instaurado por la ley, mucho menos se va a dar cumplimiento al régimen de oferta establecido en el Art. 9.
Siguiendo el fallo “Cotton” las consecuencias que traería aparejada la falta de inscripción es que el adquirente pueda solicitar la mencionada inscripción y, en caso de que no se de cumplimiento, rehusarse al pago de las cuotas hasta tanto se cumpla con la misma. Pero no se prevé ninguna sanción para el caso de que no se cumplan los recaudos previstos para la oferta.
Por ello, si bien sumamente loable la intención del legislador en la protección del adquirente de departamentos en edificios, parece insuficiente la protección brindada ya que expresamente no se establece sanción alguna para el caso de incumplimiento de las pautas establecidas en materia de oferta por el Art. 9 de la Ley de Prehorizontalidad.


La solución, no obstante está en otra Ley de importante relevancia...así el legislador ha incluido la protección del adquirente de inmuebles en otro contexto normativo, me refiero a la Ley de Defensa del Consumidor, que ya en su artículo 1° original incluía “la adquisición de inmuebles nuevos destinados a vivienda”. Posteriormente dicho artículo fue modificado, pero aunque con otras palabras sigue manteniendo la mencionada protección.
Y esta Ley, contiene prescripciones puntuales en lo que hace a la oferta y a la publicidad:
Así, conforme al Art. 7° la oferta dirigida a los consumidores obliga al oferente. El mismo artículo reza en su última parte que la no efectivización de la misma o la restricción injustificada de venta, hace pasible al vendedor de las sanciones previstas en el Art. 47 del mismo texto legal.
Por otra parte, en lo que a la idea de esta entrada hace, nos interesa el Art. 8° en cuanto establece que la publicidad forma parte del contrato. Es decir, que en el caso de estas construcciones las expresiones “totalmente financiados” “financiación en 120 cuotas” o cualquier otra manifestación análoga obliga al vendedor, estando obligado a su cumplimiento.


Y habiendo el consumidor contratado ¿Qué derechos le corresponden? Además de las sanciones previstas en la LDC, el consumidor puede:
  • exigir el cumplimiento forzado de la obligacion (dicho de otro modo, que se le conceda la financiación en 120 cuotas sin anticipo, refuerzos ni cualquier otro tipo de erogación).
  • Rescindir el contrato con derecho a la restitución de lo pagado, sin perjuicio de los efectos producidos, considerando la integridad del contrato. (en definitiva, devolveme las cuotas que te pague, los anticipos que te di).
También se habilita en el Art. 10 bis in fine la posibilidad de ejercer las acciones de daños y perjuicios que pudieren corresponder.


En definitiva, el adquirente de un inmueble que deba sujetarse al regimen de prehorizontalidad tiene a su alcance tanto la Ley de Prehorizontalidad como la Ley de Defensa del Consumidor para hacer valer sus derechos.
Si el adquirete se sujeta a las normas de la Ley de Prehorizontalidad, primero podrá solicitar la inscripción rehusándose al cumplimiento de las obligaciones a su cargo hasta que la misma se efectivice; y para el caso de la oferta errónea o que la información en materia de financiación sea incompleta, podrá adoptar la misma actitud (claro está siempre que medie buena fe y no haya abuso de derecho).
En cambio, si busca protección a través de la LDC, podrá recurrir a la oficina correspondiente a su domicilio, solicitar las sanciones pertienentes o bien iniciar las acciones judiciales de daños y perjuicios por las erogaciones que haya tenido que hacer y que contradigan la oferta del vendedor. Todo esto sin desconocer las opciones que mencionamos arriba de exigir que se le conceda la financiación ofertada o la rescisión del contrato.
Tal vez sea un poco de desconocimiento del común de la gente que los derechos preceptuados en ambas leyes no se hagan valer o, quizás, la indiferencia de quien puede acceder a un inmueble aceptando las cláusulas predispuestas en los contratos.
De un modo u otro, la publicidad realizada en la construcción de edificios y su venta, sigue siendo un engaño, una burda forma de captar personas que ante el anhelo de la “casa propia” se someten a este tipo de maniobras que burlan las dos leyes mencionadas.-