19/03/12

¿Qué tener en cuenta al estudiar materias “codificadas”?


Uno de los primeros temores que aborda a cualquier estudiante de derecho en sus primeras materias es las llamadas “codificadas”, llamadas así por contrapartida a las “no codificadas”.
Pero ¿qué es una materia codificada? Se llama así a aquellas materias que más o menos tienen todo, o gran parte, de sus contenidos organizados en un cuerpo orgánico (Código Civil, Constitución, Derecho Penal, Derecho Procesal, etc.). Ello no significa que la materia se agote pura y exclusivamente en la Constitución o en alguno de los códigos de fondo, sino que en ellos en principio suelen estar contenidas las pautas generales, los lineamientos fundamentales de la materia, nada más.

Algunas preguntas que invaden a los alumnos cuando enfrentan su primer materia codificada puede ser: ¿Hay que saberse todos los artículos? ¿Cómo hago para ordenar tantos artículos en mi cabeza? ¿Es más difícil estudiar una materia codificada que una no codificada? He aquí algunos tips, que por experiencia personal y de amigos/conocidos/compañeros de estudio, pueden ser de utilidad:

  • Dificultad: es un mito que las materias codificadas sean más difíciles que las que no lo son. De hecho, en última instancia, acordarse nombres de corrientes filosóficas y sus representantes, momentos históricos y demás cuestiones análogas, puede ser tanto o más complicado.

  • Artículos de memoria ¿si o no? Siempre están aquellos profesores, aunque son los menos, que exigen del alumno una memoria “de elefante” por la que pretenden que sepamos artículos íntegramente de memoria, lo que es realmente inútil (recuerdo algún profesor que pedía los artículos 11 y 14 de la Ley de Concursos). Lo que si hay que saber diferenciar al estudiar artículos es su estructura, a que situación de hecho o de derecho apuntan, saber explicarlo en términos jurídicos, lo que no implica saber el artículo de memoria (¿o acaso alguien sabe textual que decía Platón acerca de sus ideas?).
    No obstante, existen dentro de los artículos palabras que son claves al entendimiento del mismo. Pongo como ejemplo algo que me sucedió en un oral de Derecho Internacional Público: el tema que estaba exponiendo eran “Estados archipelágicos”, el artículo 46 apartado a) los define como: Por "Estado archipelágico" se entiende un Estado constituido totalmente por uno o varios archipiélagos y que podrá incluir otras isla. Cuando estoy exponiendo omito señalar, al dar el concepto, la palabra “TOTALMENTE”... ¿En qué aparece la diferencia? Que por ejemplo, Argentina está constituido por Islas (vale pensar en las Islas Malvinas, Tierra del Fuego, Isla Martín García, etc.) sin embargo no es un estado archipelágico por el hecho de que no está TOTALMENTE constituido de ellas. Sería un estado archipelágico por ejemplo Cuba que es una isla.
    Con el ejemplo dado se advierte la importancia de una palabra dentro de un artículo. También, para diversos temas existen artículos que son de importancia, por lo que cabe hacer de ellos un estudio pormenorizado al momento de estudiar la materia.

- Analizar el texto legal bajo estudio: todo texto legal, en más o en menos, tiene una estructura lógica predeterminada que puede contribuir al estudio del mismo. Voy a poner como ejemplo la Constitución Nacional, veamos como se estructura:

  • Preámbulo
  • Primera parte:
    a) Capítulo primero: declaraciones, derechos y garantías.
    b) Capítulo segundo: nuevos derechos y garantías
  • Segunda parte:
    • Título primero, del gobierno Federal
    a) Sección primera: del poder legislativo
    b) Sección segunda: del poder ejecutivo
    c) Sección tercera: del poder judicial
    d) Sección cuarta: del ministerio público
    • Título segundo: de los gobiernos de provincia.

Vemos pues que la Constitución tiene un preámbulo y se subdivide en dos partes: la primera, llamada “Dogmática” y la segunda llamada “Orgánica”. Ya ahí tenemos una pauta que nos permite una primera aproximación: si por ejemplo, queremos estudiar el “derecho al medio ambiente”, sabemos que se encontrará dentro de la parte dogmática (que, como sabemos, es la que trata lo pertinente a declaraciones, derechos y garantías); a su vez, la parte dogmática cuenta de dos capítulos: el primero dedicado a los llamados derechos civiles y políticos, más la enmienda del art. 14 bis que incorpora algunos (no todos) los derechos económicos, sociales y culturales; mientras que el segundo capítulo abarca las “nuevos derechos y garantías”, entre los que encontramos los llamados “derechos de incidencia colectiva”. Ahí, como vemos, ya reducimos el espectro, sabemos que el derecho al medio ambiente se encuentra dentro de ésta categoría, por lo que se nos reduce la cuestión a 8 artículos (del 36 al 43), lo que obviamente hace mucho más sencilla la tarea de localizar el artículo a estudiar.
En cambio, si pensamos en las funciones del presidente sabemos que se corresponde a la parte orgánica, y con un mecanismo similar al reflejado en el ejemplo anterior podemos reducir el espectro hasta dar con el art. 99, que es el que las regula.

En conclusión, como vemos el estudio de las materias “codificadas” es igual (de simple o complejo como prefieran) que cualquier otra materia, sólo hay que encontrar sentido a lo que estamos estudiando para así poder comprenderlo.

24/01/12

Sony le debe mucho a la piratería

La presente entrada no contiene análisis jurídicos de ningún tipo, sino la simple reflexión de un usuario de internet bastante antiguo (hace 14 años que navego, me genera nostalgia pensar en los 56.6 kbps del año '99).

¿Qué ganan Electronic Arts, Sony, Universal y el Congreso de los Estados Unidos con legislaciones como las pretensas?

Me surge otra incógnita ¿dónde está el negocio? No lo se, cualquier analista debería darse cuenta que lo único que hacen este tipo de legislaciones, en primer lugar, es generar el enfado de los consumidores de sus productos.-

Voy a dar un ejemplo, muy ilustrativo, que si bien no es una cuestión de protección de derechos de propiedad intelectual, sirve para entender lo que digo anteriormente (es más puede hasta verse desde la otra perspectiva) e, incluso Sony, debiera estar agradecido.
Cuando salió la consola Sony Play Station (la 1, one, o como quieran llamarla), su competidora directa en ese momento era la Nintendo 64 primero y luego, en igual cantidad de "bits", la Nintendo Game Cube y, en menor medida, el Sega Dreamcast.
Toda persona que conozca algo de videojuegos, sabrá que la Nintendo Gamecube fue un fracaso rotundo. Y, saben una cosa, el fracaso de la Gamecube y el triunfo de la Sony PS, fue sin lugar a dudas a la piratería ¿Por qué? Porque la GC fue la última consola de Nintendo que vino con "cartuchos" mientras que la PS funcionaba con CD, lo que facilitaba el acceso a los juegos y aceleró la venta de consolas marca Sony en detrimento de Nintendo; lógico a Sony, en ese caso, le beneficiaba la venta del hardware, los damnificados por la venta de videojuegos fueron otras empresas, entonces "silenzio stampa" por parte de los japoneses.

Además, y como detalle final, a diferencia de sociedades como la de Farenheit 451 y 1984, donde la sociedad está "estancada" en un libro dentro de límites prestablecidos por un autor, nuestra sociedad "real" muta constantemente...
Algúna vez se "llevaron puesto" a Napster, pero aparecieron otros gestores: Morpheus, Kazaa, Ares, Emule, BitTorrent... Después pasamos a la generación de descarga directa a traves de Rapidshare, Megaupload, Mediafire, etc...
Por más que mañana eliminen todo lo que hoy existe, mañana aparecerán otras modalidades... La única alternativa sería eliminar internet, volver a la sociedad sin internet... y así y todo, se seguirían copiando cd's, como otrora se hacian con los cassettes grabados.


01/01/12

Cuestiones de buena prática procesal

En mi escasa vida como empleado judicial he aprendido que, en muchas ocasiones, la demora que aqueja al Poder Judicial suele provenir de los profesionales del derecho (léase abogados) y no siempre de los empleados judiciales (léase aquí empleados públicos con las connotaciones que ello trae aparejado).
Algunas cuestiones que, a mi humilde entender podrían solucionar parte de este problema sería algo que podríamos titular “cuestiones de buena práctica procesal” (si ya sé, como se titula esta entrada al blog).

En primer lugar, y como casi todo, la solución viene dada por la lectura. A saber, el proceso civil y comercial (mis entradas siempre refieren a dicho fuero en la provincia de Buenos Aires, por ser el que conozco)  no empieza y termina en el Código Procesal Civil y Comercial, por el contrario, se complementa de leyes complementarias, decretos, acuerdos (mal llamadas acordadas) y resoluciones, entre otra normativa . Valga de ejemplo: la forma de confeccionar cédulas, mandamientos, están reguladas por el Ac. 3397/08 de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia (que complementa a la escasa normativa que contiene al respecto el C.P.C.C).

Pues bien, un poco de lectura de dicha normativa aclararía dudas, defectos legales, escritos innecesarios, que no se pierda tiempo controlando cédulas/mandamientos/oficios, que la atención sea más ágil, etc.
En segundo lugar, la confección de los escritos. Para explicar esto usaré un ejemplo que se suele dar a menudo; existen cédulas que se confeccionan de oficio (es decir las confecciona el mismo Juzgado/Tribunal/Cámara), por lo que es tarea del empleado administrativo recabar los domicilios a donde se deberán dirigir las mismas. Y, como dije, la confección de escritos suele aparejar un problema cuando el profesional constituye domicilio en “calle falsa 123” en su primer escrito (por lo general Demanda o Contestación de Demanda) y después tiene el (mal) hábito de en los escritos ulteriores colocar frases como “manteniendo el domicilio constituido en autos”. Dicho uso complica el determinar el domicilio al que se dirigirá la cédula porque obstaculiza el trabajo de quien la confecciona (imagínense tener que recabar el domicilio entre expedientes de 15 20 cuerpos); y, más allá de ser una práctica que utilizan muchos abogados, contradice lo que señala el C.P.C.C en su art. 118:

“ARTÍCULO 118°: Redacción. Para la redacción de los escritos regirán las siguientes normas:
1°) Confeccionarse con tinta negra o azul negra, manuscritos o a máquina, en caracteres legibles y sin claros.
2°) Encabezarse con la expresión de su objeto, el nombre de quien lo presente, su domicilio constituido y la enunciación precisa de la carátula del expediente. Las personas que actúen por terceros deberán expresar, además, en cada escrito, el nombre de sus representados o, cuando fueren varios, remitirse a los instrumentos que acrediten la personería.
3°) Estar firmados por los interesados”.

Es bien claro el artículo y la mera referencia a que se “mantiene el domicilio constituido” no alcanza, sino que debe EN CADA escrito encabezarse con el domicilio constituido en forma completa.
Así, la SCBA en términos bastante claros (y duros por cierto) dijo: “No procede decretar la nulidad de una notificación si el supuesto vicio es producto del incumplimiento a la obligación impuesta por el art.118 inc.2 del Código Procesal Civil, de consignar el domicilio constituído en cada escrito que se presente. La situación planteada como consecuencia de soslayar dicha obligación mediante la práctica de expresar que se mantiene el domicilio constituído -que obliga al órgano jurisdiccional a la tediosa tarea de revisar el expediente para ubicar dicho domicilio- manifiesta una falta de colaboración con la labor judicial y debe ser soportada por quien la provocó” (SCBA, Ac. 40207, 2-5-1989).

Pues bien, la modificación de los encabezados en los escritos ayudaría a acelerar la confección de cédulas de oficio (e incluso el control de las que confeccionan los profesionales).

Otra cuestión que obstaculiza el trabajo de la justicia es el tema de las “pretensiones” que se esbozan en la demanda. El acceso a la justicia, como sabemos, debe ser para todos los ciudadanos (principio básico constitucional), por ende merece la misma atención quien demanda por $200 que aquella persona que está por sufrir una grave afectación de su patrimonio (por ejemplo una ejecución hipotecaria de un inmueble donde vive toda su familia). Pero, seamos realistas, con buena predisposición de parte de los profesionales intervinientes el problema por los $200 no debería llegar a juicio y, por el contrario, solucionarse mediante una conciliación en la que, ni siquiera, tuviera que intervenir el órgano judicial (veremos cómo avanza la mediación en la Provincia).

Nadie dice que dichos casos de pequeños montos no puedan llegar a la justicia (ya sea en forma de juicios ejecutivos o cobros sumarios, figuras que adoptan por lo general), pero sí que tendrían que ser supuestos excepcionales y no la regla, como parecen haberse convertido. De más está decir que ello conllevaría a una mayor celeridad en la resolución de cuestiones mucho más complejas.

Siguiendo con las cuestiones que obstaculizan el mejor funcionamiento del Poder Judicial tenemos el caso de los escritos que nunca llegarán a buen puerto. Esto es aquellos escritos que presentados adrede, obtendrán respuestas como “No ha lugar a lo solicitado”, “Estese a lo proveído”, “Téngase presente para el momento procesal oportuno”, etc. El proceso, per se, tiene un principio y un fin, y una serie de pasos preestablecidos que tienen un orden lógico ¿Entonces por qué pretender violentarlos con peticiones innecesarias o infundadas? Generalmente, este tipo de artilugios se suelen utilizar como “chicanas” y, justamente, por parte de aquellos abogados que son los primeros en levantar la bandera de la “demora de la justicia”.

Con estos casos que menciono no busco hacer una idea pro-justicia (cada uno tendrá su visión), también reconozco que existen los típicos ñoquis (culpables también en parte de la demora existente), pero no puede soslayarse que muchas veces la demora es provocada desde afuera y no de adentro.

26/12/11

Carteles que no valen nada

El otro día voy a subir a un ascensor y me encuentro con el cartel que a continuación ven:















La pregunta automática que nos podemos hacer es ¿Sirve de algo dicha advertencia? y, la respuesta deviene automática: NO, no sirve de nada.

Básicamente la cuestión de responsabilidad, derivada de elementos como un ascensor surge del art. 1113 del Código Civil, 2° párrafo, el cual dice:

"En los supuestos de daños causados con las cosas, el dueño o guardián, para eximirse de responsabilidad, deberá demostrar que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá total o parcialmente de responsabilidad acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder."

Se trata de un supuesto que en términos laxos se conoce como "riesgo causado por la cosa". Son casos en que el sujeto (en este caso el consorcio de propietarios) responde no porque el "daño" se produzca con "culpa" o "dolo" (que son supuestos de responsabilidad subjetiva) sino un supuesto de responsabilidad objetiva en donde el sólo hecho de introducir un objeto que pueda generar un peligro y, a raíz del mismo, un daño hace responsable a su propietario (otros ejemplos podrían ser el daño causado por un auto o por la mampostería de una vivienda).

Por el sólo hecho de colocarse el ascensor en el edificio, el consorcio asume una serie de obligaciones como ser el mantenimiento, el buen estado de conservación del ascensor, etc., al incumplirse cualquiera de dichas cuestiones, el consorcio debe responder. 

Son muy ilustrativas las palabras usadas por la Sala II de la Cámara Civil y Comercial de Mar del Plata al decir:


"El caso en que un menor cae por el hueco del ascensor debe encuadrarse en el supuesto del art. 1113, parte segunda, del párrafo segundo, del Código Civil: daño causado por el riesgo o vicio de la cosa. Aunque no se encuentre demostrado que el ascensor presentaba vicios, fallas o desperfectos, la responsabilidad continúa, como regla, en cabeza de su dueño o guardián, en razón de tratarse de una cosa objetivamente riesgosa. Y este riesgo -más allá de la prueba de cualquier vicio, falla o defecto- ha sido asumido por el consorcio al incorporar el ascensor al edificio y librarlo al uso público." (Sosa, Juan A. y otros c/ Consorcio propietarios Stella Maris Primero S. Brown 1855 M.D.P s/ Indemnización daños y perjuicios).


Pues bien, en pocas palabras y como dice el sumario citado el sólo hecho de colocar el ascensor al uso público y por más carteles que se pongan advirtiendo la existencia de escaleras no estaría exento de responsabilidad a no ser que se den alguna de las causales que taxativamente enumera el art. 1113, 2° párrafo.


En cuestión, podríamos caer en un sinsentido, si por temor no usáramos el ascensor y cuando vamos subiendo las escaleras encontramos un cartel que diga: "Habiendo ascensor el propietario no se responsabiliza de los accidentes que puedan ocurrir en las escaleras".





30/10/11

Cuando quien juzga tarda (casi) lo mismo que el condenado

Debido a que en estos últimos días tengo bastante tiempo "de gusto" (acá podría bien caber otra expresión), me he puesto a leer y releer todos los Casos Contenciosos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los que Argentina fue demandada. 

Dejando de lado los pormenores que hacen a los distintos casos resueltos por el organismo interamericano, puedo señalar que me llamo la atención de sobremanera algo que se suscita en el Caso “Kimel C/ Argentina”; piedra basal, entre otras cosas, para que en nuestro ordenamiento se modifiquen (no que se deroguen como algunos erróneamente señalan) las figuras de Calumnias e Injurias en el Código Penal (Al respecto ver Ley 26.551). 

Veamos lo que me llamó la atención gráficamente:
  • 06/12/2000 El CELS y el CEJIL presentaron una denuncia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por violaciones de derechos al Señor Kimel por parte del Estado Argentino.
  • 26/10/2006 la Comisión aprobó un informe sobre el fondo de la cuestión (N° 111/06)
  • 19/04/2007 la Comisión somete a la Corte la demanda contra el Estado Argentino
  • 09/10/2007 las partes arriban a un acuerdo que someten a la Corte Interamericana
  • 02/05/2008 La Corte Interamericana, más allá del acuerdo presentado 7 meses antes, considera necesario dictar sentencia. Por lo que, si bien tiene en cuenta a aquel, dicta pronunciamiento.
Vemos pues, que desde que el Señor Kimel, representado por el CEJIL y el CELS, interpuso la denuncia ante la Comisión, hasta que la cuestión fue finalmente dirimida en la Corte, transcurrieron casi 8 años. 

Y, he aquí, lo que más me llama la atención; la Corte Interamericana condena a Argentina, por violación al Art. 8 CADH, entendiendo que el proceso judicial llevado a cabo contra el Señor Kimel no había sido efectuado en un plazo razonable, ya que había demorado 9 años. 

Urge recordar, por otra parte, que Argentina no dio cabal cumplimiento de las recomendaciones esbozadas por la Comisión luego el informe del año 2006; sin embargo, y suponiendo que Argentina hubiese cumplido, que el procedimiento previo a la Corte, esto es ante la Comisión, demande 6 años tampoco parece “razonable”.

Por ello, y más allá de las buenas intenciones de ambos órganos supranacionales, parece cuando menos poco razonable que condenen a un Estado por tardar 9 años en resolver una cuestión que: tuvo sentencia en primera instancia, sentencia de Cámara, la CSJN mandó a dictar un nuevo pronunciamiento que, finalmente fue recurrido en queja nuevamente ante la CSJN y rechazado in limine

Por último, también vale recordar, que cuando se dio cumplimiento al “acto público en reconocimiento del Señor Kimel” que la Corte mando a llevar adelante, éste ya se encontraba fallecido. Es decir, fueron casi 17 años de procedimiento judicial tanto en la órbita interna como en la supranacional, en los que la víctima no pudo terminar, en definitiva, siendo reconocida en vida.
Me parece, finalmente, un punto un tanto censurable al actuar de la Comisión y de la Corte.